CONTROL CONSTITUCIONAL, ENTENDÁMOSLO MEJOR
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CONTROL CONSTITUCIONAL, ENTENDÁMOSLO MEJOR

¿QUÉ ES EL CONTOL CONSTITUCIONAL?

11 oct 2020


El control de constitucionalidad constituye la principal herramienta del control del poder estatal, un presupuesto básico del equilibrio de poderes y una garantía de la supremacía constitucional. De ahí la importancia de determinar los límites con que debe ser ejercido, dado que un exceso o defecto alteraría aquellas características.

La simplifi cación como opuestos de los sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad no es del todo correcta, porque más allá de las diferencias teóricas o conceptuales, en la realidad y al resolver cuestiones y controversias, existe una aproximación de la práctica y la jurisprudencia constitucional, y una aproximación en los efectos de las sentencias.

Es decir que entre jueces constitucionales y tribunales constitucionales no hay diferencias insalvables.

Un tribunal o corte constitucional es aquel órgano que tiene a su cargo, principalmente, hacer efectiva la primacía de la Constitución. Tiene la atribución de revisar la adecuación de las leyes —y eventualmente de los proyectos de ley y los decretos del Poder Ejecutivo— a la Constitución, realizando un examen de constitucionalidad de tales actos. Pero asimismo y en general, la tarea del Tribunal Constitucional incluye resolver confl ictos de carácter constitucional, como la revisión de la actuación del Poder Legislativo, la protección de los derechos fundamentales y la distribución de competencias entre los poderes constituidos.

Existen sistemas políticos, donde no hay jueces sino organismos especiales que traba jan antes de la sanción de las leyes, ejerciendo un control a priori, de alcance general y sin otra relación que el análisis de la legalidad constitucional, y sistemas jurisdiccionales que reconocen opciones diversas.

Los dos modelos institucionales primarios del derecho occidental presentan diferencias sustanciales en cuanto al órgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad.

a) Por un lado está el esquema de revisión judicial o judicial review, por el cual se deja en manos de los jueces que integran el Poder Judicial la tarea de interpretar y aplicar la ley en el caso concreto, respetando en sus sentencias el principio de la supremacía constitucional. Este sistema denominado difuso confi ere a todos los jueces la tarea de control. O sea que todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad.

b) Por otro lado, se presenta el sistema concentrado del modelo europeo que centraliza el ejercicio del control de constitucionalidad en un único órgano, que no forma parte del Poder Judicial, está fuera de su estructura normativa y se denomina Tribunal Constitucional.

c) Pero, aparece, además, en América un tercer modelo, que instala dentro del Po der Judicial a jueces especializados que, actuando como sala dentro del Tribunal Supremo, como corte independiente, o aun situando en el máximo órgano de justi cia nacional la función de controlar la constitucionalidad, decide que sea un único organismo el que tenga la palabra fi nal sobre la interpretación constitucional, aun permitiendo el control difuso de los jueces comunes.

La otra diferencia sustancial entre ambos sistemas se refi ere a los efectos de las decisiones.

En principio: a) las decisiones de los tribunales constitucionales tienen efectos erga omnes (y en muchos casos la ley declarada inconstitucional queda derogada, actuando el tribunal como un legislador negativo),

b) Las decisiones de los jueces en el sistema difuso sólo tienen efectos inter partes, aunque pueden llegar a constituir un precedente con fuerza diversa según el caso.

Desde el punto de vis ta teórico, la diferencia entre un tribunal constitucional y uno ordinario consiste en que, si bien ambos generan y aplican derecho, el segundo sólo origina actos individuales, mientras que el primero, al aplicar la Constitución a un acto de producción legislativa y al proceder a la anulación de la norma constitucional, no elabora sino que anula una norma general, realiza un acto contrario a la producción jurídica.

Kelsen sostenía que la función del tribunal constitucional no es una función política sino ju dicial, como la de cualquier otro tribunal, aunque tiene matices que lo distinguen. El Tribunal Constitucional no enjuicia hechos concretos sino que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas —la Constitución y la ley— eliminando la norma incompatible con la norma suprema mediante una sentencia constitutiva. Para Kelsen el Poder Legislativo se ha dividido en dos órganos: uno, el Par lamento, titular de la iniciativa política, que es el legislador positivo, otro, el tribu nal constitucional, que elimina para mantener la coherencia del sistema las leyes que no respetan el marco constitucional.

 

file:///C:/Users/Opus/Downloads/Sistemas%20Concentrados%20y%20Difuso%20de%20Control%20de%20Constitucionalidad.pdf

 

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