LA CONSTITUCIONALIDAD INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
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LA CONSTITUCIONALIDAD INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ASÍ ES EL DÍA A DÍA DE LA CONSTITUCINALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL MUNDO.

JESSICA RUBÍ | 10 oct 2020

 

La supremacía constitucional

La recepción del derecho internacional en el ámbito nacional hace que los tratados internacionales dejen de ser derecho extranjero y se conviertan en derecho interno. La libertad de configuración en manos de los Estados permite que el derecho internacional tenga una fuerza normativa específica en cada orden jurídico nacional. Es así que los tratados internacionales pueden pasar del estatus legal, al nivel supra legislativo o incluso constitucional. Los Estados pueden también decidir diferenciar la fuerza normativa de los diferentes tratados internacionales según su materia. En América Latina, por ejemplo, existen algunos países que han optado por constitucionalizar el derecho internacional de los derechos humanos.

En Argentina, la reforma constitucional de 1994 incorporó ciertos tratados de derecho humanos a la Constitución (art.75.22). En Venezuela, el artículo 23 de la Constitución de 1999 establece que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional”. En Colombia, la Corte Constitucional, utilizando, y transformado de paso, la doctrina francesa del bloque de constitucionalidad, integra al parámetro de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción así como las reglas del derecho internacional humanitario, a partir de los artículos 93 y 214 de la Constitución de 1991. De esta manera, la constitucionalización del derecho internacional (de los derechos humanos)  permite que éste sea investido de la supremacía constitucional, por lo cual ninguna norma de derecho interno de nivel inferior puede serle contraria. En ese último caso, la norma puede ser declarada inconstitucional y, en consecuencia, ser expulsada del ordenamiento jurídico o, en su defecto, no ser aplicada en un caso concreto. De manera análoga al derecho internacional, la Constitución busca garantizar su efectividad imponiéndose a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. Sin embargo, contrariamente al derecho internacional, la Constitución se presenta como una norma suprema para poder fundar así la validez de todo el ordenamiento jurídico nacional.

Por esa razón, la incorporación del derecho internacional en el rango constitucional es muy útil para resolver conflictos normativos frente a normas de rango infraconstitucional. En ese marco funcional, algunos países han optado por incorporar cláusulas que exigen que la Constitución nacional sea interpretada conforme al derecho internacional de los derechos humanos. Por ejemplo, en Colombia, el artículo 93 de la Constitución establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derecho humanos ratificados por Colombia”. En el Perú, “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú” (cuarta disposición final y transitoria de la Constitución de 1993). Recientemente, la nueva Constitución de República Dominicana de 2010 (art. 74.4) y la reforma constitucional en México de 2011 (art. 1), establecen ese tipo de cláusulas de interpretación.

La apertura de las Constituciones nacionales latinoamericanas al derecho internacional ha permitido que los jueces constitucionales integren en su razonamiento los tratados internacionales de derechos humanos, y en particular, la Convención Americana junto con la jurisprudencia de la Corte Interamericana desde tiempo atrás, incluso mucho antes que dicho Tribunal institucionalizara el control de convencionalidad en 2006. Sin embargo, hay que señalar que la evidente internacionalización de las Constituciones latinoamericanas no resuelve aquellos conflictos donde se enfrentan disposiciones convencionales y disposiciones constitucionales. Aunque la interpretación conforme de la Constitución puede ser utilizada para evitar o neutralizar esos conflictos, existen casos donde dichas normas pueden ser inexorablemente incompatibles (conflictos de tipo P(a) y ¬P(a)). En esos supuestos, la supremacía constitucional derrotaría, en principio, la norma de origen internacional.

No obstante, cuando se considera que las disposiciones en conflicto hacen parte de un mismo nivel jerárquico (bloque de constitucionalidad stricto sensu), dos soluciones podrían vislumbrarse. De un lado, un ejercicio de ponderación mediante el cual el operador jurídico tendría que decidir cuál norma debe ser privilegiada para su aplicación, sin que la primacía convencional esté garantizada ex ante. De otro lado, se podría pensar en la utilización de una (meta)regla que establezca la supraconstitucionalidad de ciertas disposiciones como mecanismo de solución de conflictos normativos en el nivel constitucional.

Esta última posibilidad ha sido prevista en el artículo 256 de la Constitución de Bolivia de 2009 según el cual, “los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido al Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”. En ese mismo sentido, el artículo 424 de la Constitución ecuatoriana de 2008 establece que “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. Esta disposición debe leerse en conjunto con el artículo 417 supremo según el cual, “En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”. De esta manera, la soberanía constitucional no impide que se establezca una primacía convencional (como en los ejemplos citados, siempre que la norma sea más favorable al ser humano). En Francia, esta compleja problemática fue resuelta de manera clara por el Consejo Constitucional desde 1975: al no tener rango constitucional, ni formar parte del bloque constitucional (lato sensu), el derecho internacional no constituye un parámetro de control al momento de garantizar la supremacía de la Constitución. Por esta razón, el control de convencionalidad no puede confundirse con el control de constitucionalidad con base a la competencia del órgano controlador.

https://www.corteidh.or.cr/tablas/r36283.pdf

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