La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la convencionalidad
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la convencionalidad

¿Qué es la convencionalidad en la corte interamericana de derechos humanos?

NICOLÁS MALDONADO | 10 oct 2020

La convencionalidad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos anuncia por primera vez y en términos ambiguos, “una especie” de control de convencionalidad en la sentencia Almonacid Arellano y otros contra Chile del 26 de septiembre de 2006. Desde entonces, el Tribunal ha “perfeccionado” la formulación de dicho control, de manera poco consistente –hay que decirlo–, hasta afirmar que “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad” . El amplio alcance asignado por la Corte Interamericana al control de convencionalidad explica el grado de importancia capital que dicho instrumento ha alcanzado en nuestro continente. Sin embargo, la marca de origen impuesta por su creadora, junto con las consecutivas reformulaciones que han sido efectuadas por ésta, se han convertido paradójicamente en la mayor dificultad para comprender el alcance del control interamericano de convencionalidad.

La doctrina y la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana han diferenciado dos niveles de control de convencionalidad. En primer lugar, un control concentrado de convencionalidad que estaría a cargo de la Corte Interamericana (órgano controlador), quien es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana (parámetro principal de control). En ese marco, el objeto de control es el comportamiento –por acción y/o por omisión– de un Estado parte que haya reconocido la competencia contenciosa de la Corte, de acuerdo al artículo 62. CADH (norma jurídica de habilitación). Dicho control de convencionalidad se justifica además en los principios del derecho internacional general de buena fe y pacta sunt servanda (art. 26), así como en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, según el cual “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Es necesario aclarar que el control concentrado de convencionalidad no se plantea con la finalidad de resolver conflictos normativos que pudieran existir entre normas de derecho interno y de derecho internacional. En efecto, las normas de derecho interno, sin importar su jerarquía –constitucional, legislativa o reglamentaria–, son analizadas en sede internacional como simples hechos atribuibles al Estado. Por esa razón, la Corte Interamericana puede declarar la incompatibilidad de cualquier norma jurídica interna, incluso de disposiciones constitucionales, siempre que se constate un incumplimiento de los estándares convencionales. Por esa misma razón, la Corte Interamericana no tiene facultad para invalidar o declarar la anulación o la expulsión del ordenamiento jurídico interno de una norma declarada inconvencional.

En segundo lugar, un control difuso de convencionalidad tendría lugar en el ámbito interno de cada Estado Parte a la CADH. Este mecanismo ha sido definido por la doctrina “como el acto de control que efectúa el juez nacional en cuanto a la conformidad de la norma interna respecto de la norma internacional”. Un planteamiento teórico de la noción nos permite identificar cinco elementos conceptuales necesarios a todo control de convencionalidad: un verbo-acción (controlar), un sujeto (órgano controlador), un parámetro de control (la convencionalidad), un objeto de control y una norma jurídica de habilitación. En la práctica, dichos elementos no son fáciles de encontrar en ciertos ordenamientos jurídicos nacionales. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha intentado precisarlos, pero de manera poco clara y bastante deficientemente.

Adicionalmente, la Corte ha extendido el parámetro de convencionalidad a otros tratados de derechos humanos ratificados por el Estado y a las opiniones consultivas dictadas por ella en función del artículo 64 de la CADH.

Por esta razón, la Corte Interamericana insiste reiteradamente en que el control difuso de convencionalidad debe ser ejercido por las autoridades nacionales ex oficio, aunque “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (valga la pena resaltar la contradicción interna de ese argumento). La Corte Interamericana parece estar encerrada en un razonamiento circular que se explica, en parte, por la finalidad y el objeto de control que le asigna a dicho instrumento: el control de convencionalidad sería un mecanismo para evitar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de una obligación establecida en la Convención.

En ese sentido, dice la Corte refiriéndose a los Estados Partes bajo su jurisdicción, que “todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos”.

https://www.corteidh.or.cr/tablas/r36283.pdf

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