De Abrigo a Guarda de Adopcion
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De Abrigo a Guarda de Adopcion

Juzgado de Morón otorga la guarda con fines de adopción de una niña a un matrimonio que la había obtenido provisoriamente el abrigo. Es un caso excepcional que sorprende desde lo jurídico, pero que conmueve desde lo moral.

Josefina Granillo | 8 nov 2020



Para contextualizar a nuestros lectores debemos recordarles que el abrigo como medida de protección integral de los derechos del niño, adquiere rango constitucional en nuestro país en el año 1994, y recién se hizo operativo en el año 2005 con la sanción de la ley 26.061. El Sistema de Protección y Promoción de los Derechos del Niño de acuerdo a la definición normativa son  "un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, las acciones y los programas –en el ámbito provincial y municipal– destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de Niños Niñas y Adolescentes, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y las garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino."

Son varios los actores estatales o no que participan o deberían participar en el sistema como órganos de justicia, asesorías, servicios locales, abogados, asistentes sociales, médicos, psicólogos etc.

Las “Medidas de Abrigo” son denominadas por la ley como medidas de protección excepcional de derechos, que tienen como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. La aplicación de la medida de abrigo, que siempre se hará en resguardo del interés superior del niño, es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora. La familia ampliada u otros miembros de la comunidad vinculados con el niño, niña o adolescente, serán considerados prioritarios al momento de establecer el ámbito alternativo de convivencia. Durante la aplicación de la medida, el organismo administrativo trabajará para la re vinculación del niño, niña o adolescente con su familia de origen; evaluará la implementación de otras medidas tendientes a remover los obstáculos que impedían la debida protección de los derechos del niño, niña o adolescente; guardará de mantener la unidad entre hermanos; facilitará el contacto con la familia de origen y buscará la ubicación del mejor lugar para cada niño, niña o adolescente cerca de su domicilio.

El plazo de duración máxima de la medida no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo se deberá proceder de conformidad con lo regulado por la ley respectiva. Cuando, aún antes del vencimiento del plazo, las medidas de protección fracasaren por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar a cargo, o se advirtiere la existencia de cualquier situación que coloque al niño, niña o adolescente, en estado de vulnerabilidad de sus derechos; el organismo administrativo informará esta situación al Juez de Familia y peticionará, si correspondiere, la declaración de la situación de adoptabilidad.

A grandes rasgos, las medidas de abrigo son casi siempre provisorias y con un plazo cercano a los 6 meses, pero en este caso, el amor y afecto venció a la burocracia y se logró que el matrimonio que participo de la medida de abrigo termine estableciéndose para la guarda con fines adoptivos.

 

Un caso emotivo y excepcional


Resulto ser en este caso, que el matrimonio fue la familia transitoria de la niña durante más de 3 años, siendo este plazo exagerado y en principio anti normativo, lo que lógicamente termino generando un creciente afecto que volvió al matrimonio y a la niña inseparables. El matrimonio estuvo inscripto en una fundación durante más de 6 años y ha acogido a muchos niñes transitoriamente, sabiendo desde el momento en que llegaban a su hogar, que su partida era inevitable. 

Pero todo esto cambio con Bea (Beatriz Rojas). que llego a su hogar con 1 año y 8 meses de vida luego de que otra familia de abrigo no haya podido mantenerla en tránsito por razones que el matrimonio desconoce. Bea se adaptó increíblemente rápido a la familia, y la familia se adaptó increíblemente rápido a Bea. 

El matrimonio manifestó que siempre entendieron el carácter en el cual cuidaban a Bea y que nunca buscaron cuidarla con otra intención que no sea el abrigo, e incluso le recordaban a la niña que no eran sus padres. Pero todos los esfuerzos fueron no alcanzaron, la niña comenzó a llamarlos papa y mama, e inevitablemente estos la empezaron a llamar hija.

Tras abrigarla durante 3 años se declara la adoptabilidad de la niña, y hasta encuentran una familia para que la adopte, pero finalmente no logro concretarse por razones desconocidas para el matrimonio.

El matrimonio expuso que a esta altura de la situación y tomando en cuenta los plazos que ya se habían estirado en demasía y el cariño mutuo que se formó entre ellos y la niña, y que si podían confirmar de una vez y para siempre que ellos eran los padres a Bea seria quitarle a esta una gran incertidumbre y peso de encima, que a alguien de su edad le altera negativamente la psiquis. Por lo que finalmente el matrimonio solicita judicialmente la guarda con fines de adopción.

El juzgado, decidió finalmente que Bea se quede con este matrimonio, pero ahora en carácter de guarda con fines de adopción, siendo esto en principio anti normativo, ya que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe expresamente la guarda de hecho. Sin embargo, el juzgado valoro el interés superior del niño y reconoció que, en este caso, resumir la cuestión al cuerpo normativo haría que la defensa del interés superior se vuelva meramente abstracto, priorizando en este caso las particularidades de la situación, que van desde los plazos exagerados que llegaron a ser de 3 años, hasta los idas y vueltas respecto al paradero definitivo de Bea.

Una decisión que remarca que los derechos del niño y sus intereses no pueden ser solo una consideración dogmática, sino que también una herramienta para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso.  Citando textual al juez” Por encima de las normas que reglan el procedimiento está el interés superior del niño. Las reglas de derecho no deben ser interpretadas sólo en su sentido gramatical, y los jueces debemos llevar a cabo una hermenéutica finalista abarcadora y flexible buscando la télesis del precepto y el interés que está en juego"

Finalmente, Bea está ahora en la guarda con fines de adopción, con quienes desde hace más de 3 años convive felizmente, y será cuestión de tiempo que la adopción sea definitiva, pero esta vez quedo claro, que ser padre no es solo una cuestión legal, judicial, o administrativa, ser padre muchas veces es una cuestión de afecto y Bea fue la hija de este matrimonio desde el día 1, aunque la ley diga lo contrario.

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